Art. 6

Plazos para los organismos de recopilación

En vigor desde 10 jul 2025
Artículo 6 Plazos para los organismos de recopilación 1.   Sin perjuicio de otras obligaciones jurídicas derivadas de actos legislativos de la Unión, los organismos de recopilación facilitarán al PAUE la información, los metadatos para dicha información y, cuando sea necesario, el sello electrónico cualificado lo antes posible y, a más tardar, sesenta minutos después de que la información se haya presentado al organismo de recopilación con el fin de hacerla accesible en el PAUE y la presentación de la información haya superado las validaciones técnicas automáticas a que se refiere el artículo 1. 2.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, incluidos accidentes y errores graves, ataques deliberados y fenómenos naturales, los organismos de recopilación podrán facilitar los resultados de las validaciones automáticas con posterioridad al plazo establecido en el apartado 1. En tal caso, los organismos de recopilación informarán a la AEVM cuanto antes durante su horario de trabajo y harán todo lo posible por facilitar la información en un plazo de sesenta minutos a partir de la resolución de la circunstancia excepcional pertinente.
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