Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178

En vigor desde 4 jul 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 El Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se insertan los apartados 1 bis a 1 quinquies siguientes: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta al ICR del volumen de negocios a que se refiere la sección 1.1.1 del anexo I del presente Reglamento, las empresas no financieras no estarán obligadas a evaluar si algunas de sus actividades económicas son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el volumen de negocios resultante de dichas actividades económicas sea inferior al 10 % del denominador del ICR de volumen de negocios a que se refiere el párrafo primero de dicha sección. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta al ICR de las CapEx a que se refiere la sección 1.1.2 del anexo I del presente Reglamento, las empresas no financieras no estarán obligadas a evaluar si algunas de sus actividades económicas son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando las inversiones en activos fijos relacionadas con dichas actividades económicas sea inferior al 10 % del denominador del ICR de las CapEx a que se refiere la sección 1.1.2.1 de dicho anexo. 1 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta al ICR de los OpEx a que se refiere la sección 1.1.3 del anexo I del presente Reglamento, cuando los gastos operativos carezcan de importancia relativa para el modelo de negocio de las empresas no financieras, dichas empresas no estarán obligadas a evaluar si los gastos operativos relacionados con todas sus actividades económicas son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella, siempre que: a) divulguen el valor total del denominador del ICR de los OpEx a que se refiere la sección 1.1.3.1 del anexo I del presente Reglamento; b) expliquen por qué los gastos operativos carecen de importancia relativa significativa para su modelo de negocio. Cuando los gastos operativos tengan, en principio, importancia relativa significativa para el modelo de negocio de las empresas no financieras, estas no estarán obligadas a evaluar si algunas de sus actividades económicas son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el gasto operativo acumulado relacionado con dichas actividades sea inferior al 10 % del denominador del ICR de los OpEx a que se refiere la sección 1.1.3.1 del anexo I del presente Reglamento. 1 quinquies.   El volumen de negocios, las inversiones en activos fijos y los gastos operativos relativos a las actividades a las que se apliquen los apartados 1 bis a 1 quater se presentarán por separado como volumen de negocios, inversiones en capital fijo y gastos no operativos carentes de importancia relativa significativa.» . 2) En el artículo 3, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gestores de activos no estarán obligados a evaluar si los activos gestionados cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el valor acumulado de dichos activos sea inferior al 10 % del total de activos gestionados cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador del ICR a que se refiere la sección 1.2 del anexo III del presente Reglamento. Los activos a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como activos carentes de importancia relativa significativa.» . 3) En el artículo 4, se insertan los apartados 1 bis a 1 septies siguientes: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito no estarán obligadas a evaluar si los activos en balance cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el valor acumulado de dichos activos sea inferior al 10 % del total de activos en balance cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador de la ratio de activos verdes a que se refiere la sección 1.1.2 del anexo V del presente Reglamento, para el stock y el flujo, respectivamente Los activos a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como activos carentes de importancia relativa significativa. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito no estarán obligadas a evaluar si las garantías financieras que respaldan préstamos y anticipos o valores representativos de deuda cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el valor acumulado de dichas garantías financieras sea inferior al 10 % del valor total de las garantías que respaldan préstamos y anticipos o valores representativos de deuda cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador del ICR de las garantías financieras, en términos de stock y de flujo, respectivamente, a que se refiere la sección 1.2.2.1 del anexo V del presente Reglamento. Las garantías financieras a las que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como garantías financieras carentes de importancia relativa significativa. 1 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito no estarán obligadas a evaluar si los activos gestionados cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a esta cuando el valor acumulado de dichos activos gestionados sea inferior al 10 % del total de activos gestionados cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador del ICR de los activos gestionados, en términos de stock y de flujo, respectivamente, a que se refiere la sección 1.2.2.2 del anexo V del presente Reglamento. Los activos gestionados a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como activos gestionados carentes de importancia relativa significativa. 1 quinquies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito no estarán obligadas a evaluar si los ingresos por honorarios y comisiones relativos a actividades económicas específicas son elegibles según la taxonomía o se ajustan esta cuando el valor acumulado de dichos ingresos sea inferior al 10 % del valor total de los ingresos por honorarios y comisiones relativos a las actividades económicas específicas que se incluyen en el denominador del ICR relativo a los honorarios y comisiones a que se refiere la sección 1.2.3 del anexo V del presente Reglamento. Los ingresos por honorarios y comisiones a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como honorarios y comisiones carentes de importancia relativa significativa. 1 sexies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito no estarán obligadas a evaluar si los activos financieros mantenidos para negociar cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a la taxonomía cuando el valor acumulado de dichos activos sea inferior al 10 % del total de activos financieros mantenidos para negociar cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador del GAR de la cartera de negociación a que se refiere la sección 1.2.4 del anexo V del presente Reglamento. Los activos financieros a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como activos carentes de importancia relativa significativa. 1 septies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito no estarán obligadas a presentar los ICR a que se refiere el anexo V cuando el valor acumulado del volumen de negocios neto generado por las actividades cubiertas por dichos ICR sea inferior al 10 % del volumen de negocios neto total de la entidad de crédito.» . 4) En el artículo 5, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia no estarán obligadas a evaluar si los activos cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el valor acumulado de dichos activos sea inferior al 10 % del total de los activos cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador de la ratio de activos verdes a que se refiere la sección 2 del anexo VII del presente Reglamento. Los activos a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como activos carentes de importancia relativa significativa. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de servicios de inversión que no negocien por cuenta propia no estarán obligadas a evaluar si los ingresos procedentes de servicios y actividades de inversión que no sean de negociación por cuenta propia relativos a actividades económicas específicas son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el valor acumulado de dichos ingresos sea inferior al 10 % del total de los ingresos procedentes de servicios y actividades de inversión que no sean de negociación por cuenta propia relativos a actividades económicas específicas que se incluyen en el denominador del ICR sobre los ingresos a que se refiere la sección 3 del anexo VII del presente Reglamento. Los ingresos a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como ingresos carentes de importancia relativa significativa.» . 5) En el artículo 6, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de seguros o reaseguros no de vida no estarán obligadas a evaluar si las primas brutas emitidas, los ingresos de seguros distintos de los de vida o, según proceda, los ingresos de reaseguros son elegibles según la taxonomía o se ajustan a la taxonomía cuando el valor acumulado de dichas primas brutas emitidas, ingresos de seguros distintos de los de vida o, según proceda, ingresos de reaseguros sea inferior al 10 % del denominador del ICR relativo a la actividad de suscripción a que se refiere la sección 2 del anexo IX del presente Reglamento. Las primas brutas emitidas o los ingresos a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como primas brutas emitidas o ingresos carentes de importancia relativa significativa. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de seguros o reaseguros no estarán obligadas a evaluar si los activos cuyo producto se destina a un fin conocido son elegibles según la taxonomía o se ajustan a ella cuando el valor acumulado de dichos activos sea inferior al 10 % del total de los activos cuyo producto se destina a un fin conocido que se incluyen en el denominador del ICR relativo a inversiones a que se refiere la sección 1 del anexo IX del presente Reglamento. Los activos a los que se aplique el párrafo primero se presentarán por separado como activos carentes de importancia relativa significativa.» . 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los derivados, el efectivo y los equivalentes de efectivo, los préstamos interbancarios a la vista y otras categorías de activos no contemplados en el artículo 7, apartado 6, incluidos el fondo de comercio y las materias primas, se excluirán del denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. 3.   Todas las exposiciones a las empresas que no estén obligadas a incluir información sobre sostenibilidad en su informe de gestión con arreglo al artículo 19 bis o al artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, o que no pertenezcan a grupos de empresas que estén obligados a incluir información sobre sostenibilidad en su informe de gestión con arreglo a dichos artículos, durante el ejercicio, se excluirán del denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las exposiciones a entidades con fines especiales se incluirán en el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras cuando dichas entidades financien: a) a entidades sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE o a entidades que pertenezcan a un grupo en el que la matriz de la entidad con fines especiales esté sujeta a lo dispuesto en dicho artículo 29 bis; b) activos explotados por entidades sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE o por entidades que pertenezcan a un grupo en el que la matriz de la entidad con fines especiales esté sujeta a lo dispuesto en dicho artículo 29 bis. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas financieras podrán incluir en el denominador de sus indicadores clave de resultados las siguientes exposiciones: a) las exposiciones a las empresas a que se refiere el párrafo primero, cuando dichas empresas presenten voluntariamente los indicadores clave de resultados de conformidad con los anexos I a XI del presente Reglamento; b) las exposiciones a las empresas a que se refiere el párrafo primero cuyo producto se utilice para un fin conocido. Cuando sea de aplicación el párrafo tercero, las exposiciones a que este se refiere se incluirán en el numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras como sigue: a) las exposiciones a que se refiere el párrafo tercero, letra a), se incluirán en el numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras, ponderados por los indicadores clave de resultados comunicados voluntariamente por sus contrapartes de conformidad con la metodología establecida en los anexos III, V, VII y IX del presente Reglamento; b) las exposiciones a que se refiere el párrafo tercero, letra b), se incluirán en el numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras hasta el valor total de las actividades económicas que se ajusten a la taxonomía financiadas por dichas exposiciones, sobre la base de la información facilitada por sus contrapartes.» ; b) se suprime el apartado 4; c) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Cuando se modifiquen los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, los préstamos e instrumentos cuyo producto se utilice para fines conocidos y que sean mantenidos por empresas financieras que financien actividades económicas o activos que se ajusten a la taxonomía, pero que no se ajusten a los criterios técnicos de selección modificados, se notificarán como tales en virtud del presente Reglamento hasta cinco años después de la fecha de aplicación de los actos delegados que modifican dichos criterios técnicos de selección. 6.   Las empresas financieras proporcionarán un desglose en el numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados, en su caso, de: a) las exposiciones a empresas no financieras y las inversiones en esas empresas; b) las exposiciones a empresas financieras y las inversiones en esas empresas; c) las exposiciones elegibles según la taxonomía a clientes minoristas; d) las exposiciones a administraciones locales; e) los activos inmobiliarios; f) las exposiciones a las empresas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, y las inversiones en esas empresas.» ; d) se suprime el apartado 7; e) se añaden los apartados 8 y 9 siguientes: «8.   Al comunicar los indicadores clave de resultados de conformidad con el presente Reglamento, las empresas financieras incluirán en las plantillas de presentación de información: a) las exposiciones e inversiones que financien actividades económicas carentes de importancia relativa significativa de sus contrapartes que sean empresas no financieras, comunicadas de conformidad con el artículo 2, apartados 1 bis y 1 ter, ponderando sus exposiciones a dichas contrapartes por la proporción de esas actividades económicas carentes de importancia relativa significativa en el denominador de los indicadores clave de resultados de sus contrapartes; b) las exposiciones a sus contrapartes que sean empresas financieras, ponderando dichas exposiciones por la proporción en el denominador de los indicadores clave de resultados de dichas contrapartes de las actividades que no sean evaluadas por estas de conformidad con el presente apartado; c) las actividades, exposiciones e inversiones que las empresas declarantes consideren carentes de importancia relativa significativa de conformidad con el artículo 3, apartado 1 bis, el artículo 4, apartados 1 bis a 1 sexies, el artículo 5, apartados 1 bis y 1 ter, y el artículo 6, apartados 1 bis y 1 ter, según proceda; d) las exposiciones a empresas financieras que presenten información de conformidad con el artículo 7, apartado 9, del presente Reglamento, y las inversiones en esas empresas financieras. 9.   Hasta el 31 de diciembre de 2027, con excepción del artículo 8, apartado 2, y del presente apartado 9, los artículos 2 a 8 no se aplicarán a las empresas financieras que no declaren, a tenor de los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852, que tienen actividades económicas asociadas a dicho Reglamento, siempre que divulguen la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento incluyendo en su informe de gestión la declaración siguiente: “No se declara ninguna actividad asociada a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852 (Reglamento sobre la taxonomía)”.» . 7) En el artículo 8, los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Cuando se lleven a cabo o se financien las actividades económicas a que se hace referencia en las secciones 4.26, 4.27 y 4.28 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139, las empresas no financieras y las empresas financieras divulgarán la información relativa a la proporción de: a) actividades económicas que se ajustan a la taxonomía a que se hace referencia en las secciones 4.26, 4.27 y 4.28 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 incluidas en el denominador de sus indicadores clave de resultados; b) actividades económicas elegibles según la taxonomía a que se hace referencia en las secciones 4.26, 4.27 y 4.28 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 incluidas en el denominador de sus indicadores clave de resultados. 7.   Cuando se lleven a cabo o se financien las actividades económicas a que se hace referencia en las secciones 4.29, 4.30 y 4.31 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139, las empresas no financieras y las empresas financieras divulgarán la información relativa a la proporción de: a) actividades económicas que se ajustan a la taxonomía a que se hace referencia en las secciones 4.29, 4.30 y 4.31 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 incluidas en el denominador de sus indicadores clave de resultados; b) actividades económicas elegibles según la taxonomía a que se hace referencia en las secciones 4.29, 4.30 y 4.31 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 incluidas en el denominador de sus indicadores clave de resultados. 8.   La información a que se refieren los apartados 6 y 7 se presentará en forma de tablas, utilizando las plantillas de los anexos II, IV, VI, VIII y X del presente Reglamento.» . 8) En el artículo 10, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las secciones 1.2.3 y 1.2.4 del anexo V se aplicarán a partir del 1 de enero de 2028.». 9) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 10) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 11) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 12) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 13) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 14) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. 15) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 16) El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 17) El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. 18) El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento. 19) El anexo XI se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. 20) Se suprime el anexo XII.
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