Art. 8

Aplicación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables

En vigor desde 3 jul 2025
Artículo 8 Aplicación de los cambios y las ampliaciones en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables 1.   Las entidades a las que se haya concedido una autorización para una ampliación o un cambio importantes en la utilización de los modelos internos alternativos, o para un cambio importante en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calcularán sus requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o el cambio aprobado a partir de la fecha especificada en la autorización. 2.   En caso de retraso en la aplicación de una ampliación o un cambio en la utilización de los modelos internos alternativos o de un cambio en el subconjunto de factores de riesgo modelizables respecto a los cuales una autoridad competente haya concedido la autorización a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades, sin demora indebida: a) notificarán dicho retraso a su autoridad competente; b) presentarán a su autoridad competente un plan para la aplicación oportuna de la ampliación o el cambio aprobada, que deberá aprobar la autoridad competente. 3.   Las entidades que hayan notificado a su autoridad competente una ampliación o un cambio y hayan decidido posteriormente no aplicarlos, lo notificarán a su autoridad competente sin demora indebida.
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