Art. 15
Intercambio y documentación de datos
En vigor desde 1 jul 2025
Artículo 15
Intercambio y documentación de datos
1. Los proveedores de datos notificarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento, en un plazo de tres días hábiles:
a)
que se ha facilitado el acceso a los datos solicitados a los investigadores autorizados, de conformidad con la solicitud motivada;
b)
que se ha puesto fin al acceso de los investigadores autorizados.
2. Los proveedores de datos facilitarán a los investigadores autorizados toda la información adicional necesaria para acceder a los datos solicitados y comprenderlos, como los libros de códigos, los registros de cambios y la documentación sobre la arquitectura. En los casos en que dicha información pueda dar lugar a una vulnerabilidad significativa de los servicios del proveedor de datos, el proveedor de datos notificará dicho riesgo al coordinador de servicios digitales de establecimiento y, cuando sea posible, propondrá información alternativa.
3. Al facilitar el acceso a los datos, los proveedores de datos no impondrán a los investigadores autorizados requisitos de gestión de datos, como requisitos de archivo, almacenamiento, actualización y eliminación, o limitaciones al uso de herramientas analíticas estándar, que puedan obstaculizar la realización de la investigación pertinente, a menos que dichos requisitos o limitaciones se mencionen explícitamente en la solicitud motivada.
4. Cuando se traten datos personales, los proveedores de datos no impondrán a los investigadores autorizados ninguna condición en relación con el tratamiento de los datos personales compartidos que no se haya especificado en la solicitud motivada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:2050:oj#art-15