Art. 1

Disposiciones modificadoras

En vigor desde 1 jul 2025
Artículo 1 Disposiciones modificadoras El Reglamento Delegado (UE) 2023/2534 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los proveedores deberán garantizar que: a) del 1 de marzo de 2025 al 31 de diciembre de 2026: i) cada secadora de tambor doméstica se suministre con una etiqueta impresa con el formato y la información que figuran en el anexo III y, en el caso de las secadoras domésticas con más de un tambor, según lo indicado en el anexo X, ii) los valores de los parámetros de la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos; b) del 1 de julio de 2025 al 31 de diciembre de 2026: i) el contenido de la documentación técnica, establecido en el anexo VI, se consigne en la base de datos de los productos, ii) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo III para cada modelo de secadora de tambor doméstica, iii) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de información del producto, como la que figura en el anexo V, para cada modelo de secadora de tambor doméstica, iv) si así lo solicita expresamente el distribuidor, la ficha de información del producto, como la que figura en el anexo V, esté disponible en formato impreso; c) a partir del 1 de enero de 2027: i) cada secadora de tambor doméstica se suministre con una etiqueta impresa con el formato y la información que figuran en el anexo III bis y, en el caso de las secadoras domésticas con más de un tambor, según lo indicado en el anexo X, ii) los valores de los parámetros de la ficha de información del producto, que figura en el anexo V bis, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos, iii) el contenido de la documentación técnica que figura en el anexo VI bis, excepto la información establecida en el punto 1, letras h) e i), de dicho anexo, se introduzca en la base de datos de los productos, iv) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo III bis para cada modelo de secadora de tambor doméstica, v) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de información del producto, como la que figura en el anexo V bis, para cada modelo de secadora de tambor doméstica, vi) si así lo solicita expresamente el distribuidor, la ficha de información del producto, como la que figura en el anexo V bis, esté disponible en formato impreso; d) a partir del 1 de julio de 2025: i) toda publicidad visual de un modelo específico de secadora de tambor doméstica indique la clase de eficiencia energética y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con los anexos VII y VIII, ii) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica, incluido el material técnico de promoción en internet, que describa sus parámetros técnicos específicos indique la clase de eficiencia energética de dicho modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII.» ; b) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2025 y el 31 de diciembre de 2026, los proveedores podrán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), de la forma establecida en el apartado 1, letra c).» . 2) En el artículo 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) cada secadora de tambor doméstica vaya provista, en el punto de venta (incluidas las ferias comerciales), de la etiqueta facilitada por los proveedores de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), o letra c), inciso i), y que esta se presente en los aparatos encastrables de manera que sea claramente visible y, en todos los demás aparatos, de manera que sea claramente visible desde su parte frontal o superior;». 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al Foro de Diseño Ecológico los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta, a más tardar el 1 de enero de 2030. La revisión deberá evaluar, en particular, los siguientes elementos: a) el potencial de mejora en lo que se refiere al consumo de energía y al rendimiento funcional y medioambiental de las secadoras de tambor domésticas; b) la eficacia de las medidas existentes para incitar a los usuarios finales a comprar aparatos más eficientes en energía y recursos y utilizar programas más eficientes en energía y recursos; c) la posibilidad de abordar los objetivos de la economía circular; d) la pertinencia de incluir la bomba de calor en la lista de piezas prioritarias a efectos del cálculo del índice de reparabilidad.»; b) se suprime el apartado 2. 4) En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024, y el artículo 3, apartados 1 y 1 bis, según lo que en ellos se establezca.». 5) Los anexos I, II y III se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 6) Se inserta como anexo III bis el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento. 7) Los anexos IV y V se modifican de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 8) Se inserta como anexo V bis el texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento. 9) El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. 10) Se inserta como anexo VI bis el texto establecido en el anexo VI del presente Reglamento. 11) Los anexos VII, VIII, IX y X se modifican de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
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