Art. 3

Política de contingencia e instrumentos de reducción del riesgo de liquidez

En vigor desde 27 jun 2025
Artículo 3 Política de contingencia e instrumentos de reducción del riesgo de liquidez 1.   Como parte de las políticas y los procedimientos de gestión de la liquidez, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico elaborarán señales de alerta temprana que calibrarán adecuadamente. Esas señales advertirán de lo siguiente: a) de las desviaciones máximas entre el valor de mercado de la reserva de activos y el valor de mercado de los activos a los que están referenciadas las fichas; b) de las desviaciones máximas entre el valor de mercado de las fichas y el valor de mercado de los activos a los que están referenciadas las fichas. 2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico implantarán, y someterán periódicamente a revisión, diferentes instrumentos de reducción del riesgo de liquidez, que incluirán el acceso adecuado a fuentes de financiación diversificadas, para reaccionar ante cualquier señal de alerta temprana, en escenarios normales y de tensión. 3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico ajustarán sus estrategias, señales de alerta temprana, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez, y elaborarán planes de contingencia en materia de liquidez eficaces para tener en cuenta el resultado de las pruebas de resistencia periódicas. 4.   Al aplicar los apartados 1, 2 y 3, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico conservarán la siguiente documentación sobre la política: a) una descripción de las líneas de responsabilidad para el diseño, la aprobación, la supervisión, la ejecución y la actualización del plan de contingencia en materia de liquidez; b) una descripción de las estrategias para hacer frente a los déficits de liquidez en situaciones de emergencia; c) una descripción de los instrumentos, que comprenderá los límites internos establecidos en los procedimientos para determinar, medir y gestionar el riesgo de liquidez a que se refiere el artículo 2, al objeto de supervisar aquellas condiciones de mercado que permitan a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico determinar, en tiempo útil, si está justificada la ejecución de medidas o la intensificación de las ya existentes, o ambas cosas.
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