Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 El artículo 510 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue: 1) el apartado 6 se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con clientes financieros cuando dichas transacciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses. La ABE informará a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2029, y posteriormente cada cinco años, sobre la pertinencia de dicho requisito de financiación estable. Teniendo en cuenta la evolución internacional y el tratamiento normativo de operaciones similares en otras jurisdicciones, esos informes evaluarán como mínimo:» ; b) las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente: «d) la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b) y el artículo 428 tervicies, letra a); e) el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en: i) la estructura de precios de dichas operaciones; y ii) la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;» ; 2) se suprimen los apartados 7 y 8.
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