Art. 9

Punto de contacto

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 9 Punto de contacto 1.   Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y de que puedan cooperar con tales servicios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:1208:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil