Art. 5

Información sobre los miembros del órgano de dirección

En vigor desde 12 jun 2025
Artículo 5 Información sobre los miembros del órgano de dirección [Artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización la siguiente información en relación con cada miembro del órgano de dirección: a) nombre, fecha y lugar de nacimiento, número nacional de identificación personal o equivalente, dirección y datos de contacto; b) el cargo para el que dicho miembro ha sido o será designado; c) un curriculum vitae que acredite la experiencia y conocimientos suficientes para ejercer debidamente las responsabilidades otorgadas; d) prueba de la ausencia de antecedentes penales en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la prestación de servicios financieros o de datos o actos de fraude o malversación, en particular mediante un certificado oficial o, en caso de que dicho certificado no esté disponible en el Estado miembro de que se trate, una autodeclaración de honorabilidad y la autorización a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente para solicitar información sobre si dicho miembro ha sido declarado culpable de algún delito penal en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la prestación de servicios financieros o servicios de datos o en relación con actos de fraude o malversación; e) una autodeclaración de honorabilidad y la autorización a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente, para solicitar información sobre si dicho miembro: i) ha sido declarado responsable en algún procedimiento disciplinario incoado por una autoridad reguladora u organismo público; ii) ha sido objeto de una resolución judicial condenatoria en un proceso civil en relación con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, o en relación con actos de fraude o conducta irregular en la gestión de una empresa; iii) ha formado parte del órgano de dirección de una empresa sobre la que haya recaído resolución adversa o sanción adoptada por una autoridad reguladora o cuyo registro o autorización haya sido revocado por una autoridad reguladora; iv) ha sido privado del derecho a ejercer actividades que requieran el registro o la autorización por parte de una autoridad reguladora; v) ha sido, de algún otro modo, objeto de sanción pecuniaria, suspensión o inhabilitación, o de alguna otra sanción en relación con actos de fraude o malversación o con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, por un organismo profesional; vi) ha sido inhabilitado para desempeñar la función de consejero o cualquier cargo directivo, cesado en su empleo o en otro cargo de una empresa a raíz de falta grave o negligencia; f) una indicación del tiempo mínimo que dedicará al desempeño de sus funciones como miembro en el APA o el SIA; g) una declaración de los posibles conflictos de intereses que puedan existir o surgir en el desempeño de las funciones y el modo en que se gestionan dichos conflictos. 2.   La información establecida en el apartado 1 también se incluirá en las notificaciones a que se refiere el artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que respecta a los APA y los SIA. Los APA o SIA notificarán por vía electrónica a la AEVM o, en su caso, a su autoridad nacional competente, cualquier cambio en la composición de su órgano de dirección antes de que surta efecto dicha modificación. Cuando, por motivos justificados, no sea posible realizar la notificación antes de que el cambio surta efecto, se efectuará en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar el cambio. 3.   Los APA o SIA registrarán la información a que se refiere el apartado 1 en un soporte que permita su almacenamiento de manera que se garantice que la información sea accesible para futuras referencias y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Los APA o SIA mantendrán dicha información actualizada. 4.   Los APA o SIA conservarán la información establecida en el apartado 1, letras d) y e), durante un período no superior a cinco años después de que el miembro de que se trate haya cesado en sus funciones. 5.   Cuando la prueba a que se refiere el apartado 1, letra d) contenga información sobre condenas penales distintas de las enumeradas en dicha disposición, los APA o SIA garantizarán que solo las personas responsables de la evaluación de la idoneidad de los posibles miembros del órgano de dirección tengan acceso a estas información. Esta información se conservará por separado de otra información relativa a los miembros del órgano de dirección. Se mantendrán registros del acceso a dicha información. No se almacenará esta información cuando se refiera a candidatos a un puesto como miembros del órgano de dirección que no hayan sido designados. 6.   La AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente, conservará la información establecida en el apartado 1, letras d) y e), durante un período no superior a cinco años después de que el miembro de que se trate del órgano de dirección haya cesado en sus funciones.
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