Art. 1
En vigor desde 10 jun 2025
Artículo 1
1. Se pondrá a disposición de Chequia una ayuda de la Unión por un importe total de 7 400 000 EUR, y se pondrá a disposición de Eslovenia una ayuda de la Unión por un importe total de 2 900 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Chequia y Eslovenia destinarán los importes contemplados en el apartado 1 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados en los sectores y cultivos dañados por fenómenos climáticos adversos y desastres naturales en las zonas damnificadas.
3. Las medidas contempladas en el apartado 2 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
4. Chequia y Eslovenia velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.
5. Los gastos de Chequia y Eslovenia de los importes citados en el apartado 1 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
6. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe de 7 400 000 EUR fijado en el artículo 1, apartado 1 del presente Reglamento.
7. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
8. Chequia y Eslovenia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva. Chequia y Eslovenia abonarán la ayuda nacional complementaria hasta el 31 de marzo de 2026 a más tardar.
9. A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, Chequia y Eslovenia tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:1137:oj#art-1