Art. 2

Evaluación de la exhaustividad de las solicitudes

En vigor desde 5 jun 2025
Artículo 2 Evaluación de la exhaustividad de las solicitudes 1.   Las autoridades competentes considerarán que una solicitud de autorización está completa cuando contenga toda la información requerida a que se refieren el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 y el Reglamento Delegado (UE) 2025/1125, con el contenido y el nivel de detalle adecuados que permitan a la autoridad competente llevar a cabo la evaluación de la solicitud. Cuando, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, la autoridad competente exija parte de la información en papel, la solicitud no se considerará completa hasta la recepción de la información en papel. 2.   Cuando la información facilitada en la solicitud de autorización, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/1114, se evalúe y se considere incompleta, las autoridades competentes lo notificarán de inmediato al solicitante de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento e indicarán la información requerida que falta. Las autoridades competentes enviarán dicha notificación en papel o por medios electrónicos e indicarán los datos de contacto, las modalidades, ya sea mediante carga en el portal de internet, por medios electrónicos o en papel, y el plazo para la presentación de la información que falte, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114. 3.   Cuando una solicitud de autorización se considere completa de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2023/1114 y con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente informará de ello al solicitante, junto con la fecha de recepción de la solicitud completa o, en su caso, la fecha de recepción de la información que completó la solicitud.
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