Art. 36

Fin del control de seguridad

En vigor desde 26 may 2025
Artículo 36 Fin del control de seguridad 1.   Las medidas de control de seguridad establecidas en virtud del presente Reglamento podrán dejar de aplicarse al material nuclear que se indica a continuación: a) material nuclear medido o estimado a partir de mediciones que se haya descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga planificada; a estos efectos, se declararán descargas al medio ambiente en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14; b) material nuclear considerado irrecuperable por motivos económicos o prácticos que se incorpore a productos finales utilizados para fines no nucleares, como las aleaciones o la cerámica; a estos efectos, se declarará el fin de la utilización en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14; c) material nuclear contenido en residuos en concentraciones muy bajas, medido o estimado a partir de mediciones, incluso aunque dicho material no se haya almacenado definitivamente; a estos efectos, se declarará el fin del control de seguridad en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14. d) material nuclear contenido en residuos acondicionados en concentraciones muy bajas que ya se haya almacenado definitivamente; a estos efectos, se declarará el fin del control de seguridad en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14. 2.   Para dejar de aplicar el control de seguridad en virtud del apartado 1, letras b), c) y d), el operador transmitirá a la Comisión una solicitud motivada y justificada. Se informará al operador interesado y al Estado miembro pertinente de si se cumplen las condiciones para poner fin al control de seguridad.
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