Art. 1

En vigor desde 20 may 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2024/2642 se modifica como sigue: 1) El título del Reglamento (UE) 2024/2642 se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) 2024/2642 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis 1.   Queda prohibido emprender directa o indirectamente, cualquier transacción relativa a o que involucre a los activos tangibles, tales como buques, aeronaves, bienes inmuebles, puertos, aeropuertos y elementos físicos de redes digitales y de comunicaciones, que están enumerados en el anexo III. 2.   La lista del anexo III incluirá los activos tangibles que: a) se utilicen en actividades de carácter desestabilizador que pongan en peligro o dañen infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas, y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia; b) se utilicen en un contexto de actividades de carácter desestabilizador que vulneren la normativa nacional, de la Unión o internacional sobre tráfico aéreo, marítimo o terrestre y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia; c) se utilicen en actividades de carácter desestabilizador, incluidos el espionaje y la vigilancia, el transporte de armas o equipos y personal militares, la manipulación informativa y la injerencia y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia; d) sean propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o sean fletados o explotados por ellas, o se utilicen de otro modo en nombre de dichas personas, o por su cuenta, o en relación con ellas o en su beneficio. 3.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones por motivos de seguridad marítima o aérea, o necesarias para fines humanitarios, o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 4.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones necesarias para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, ni a efectos de una investigación sobre infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o sobre otras actividades ilícitas. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones relativas a o que involucren activos tangibles enumerados en el anexo III en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado, caso por caso, que la transacción es estrictamente necesaria para cualquier fin coherente con los objetivos del presente Reglamento. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización de este tipo en el plazo de dos semanas a partir de ello. Artículo 1 ter 1.   Queda prohibido emprender, directa o indirectamente cualquier transacción con: a) una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea una entidad financiera o de crédito o una entidad que preste servicios de criptoactivos, que participe en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, actividades por parte de personas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento, o que apoyen de otro modo a dichas personas, entidades u organismos, o b) una persona jurídica, entidad u organismo que preste asistencia técnica u operativa a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas o alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y los de la Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo (*1), o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones. Artículo 1 quater 1.   Queda prohibido que los operadores difundan, permitan, faciliten o contribuyan de otro modo a la difusión de contenidos por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, en particular mediante la transmisión o la distribución por cualquier medio, como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet y plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas. 2.   Queda suspendida cualquier licencia o autorización de radiodifusión, así como cualquier acuerdo de transmisión y distribución con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V. 3.   Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualquier contenido producido o difundido por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, incluido mediante la transmisión o la distribución por cualquiera de los medios mencionados en el apartado 1 del presente artículo. (*1)  Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj).»." 3) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que: a) sean responsables, ejecuten, apoyen, o se beneficien de acciones o políticas atribuibles al Gobierno de la Federación de Rusia, o participen en ellas o las faciliten, que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer país, o que menoscaban o amenazan la soberanía o la independencia de uno o varios de sus Estados miembros, o de un tercer país, mediante cualquiera de las siguientes acciones: i) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático o del orden público y la seguridad, incluido obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o intentando desestabilizar o derrocar el orden constitucional, ii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas, iii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo actos de violencia física o no física, incluidas las actividades para silenciar, intimidar, coaccionar o tomar represalias contra personas críticas con las acciones o políticas de la Federación de Rusia, iv) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el uso de la manipulación informativa y la injerencia, v) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluida la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o tengan por objeto interferir, dañar o destruir, en particular mediante el sabotaje o actividades cibernéticas malintencionadas como parte de actividades híbridas, infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas, vi) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1359, vii) aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales y vida silvestre en un tercer Estado, viii) instigar, apoyar o facilitar de otro modo un conflicto violento en un tercer país; b) estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a); c) apoyen a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere la letra a).». 4) En el artículo 11, apartado 1, se añaden las letras siguientes: «c) las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V del presente Reglamento o las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad les pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 %; d) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren la letra c) del presente apartado.». 5) Se añaden los anexos III, IV y V de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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