Art. 2

Normas sobre el uso de las sustancias que figuran en el anexo

En vigor desde 19 may 2025
Artículo 2 Normas sobre el uso de las sustancias que figuran en el anexo 1.   Las sustancias que sean esenciales para el tratamiento de los équidos podrán utilizarse para las indicaciones especificadas en el anexo del presente Reglamento cuando ningún medicamento veterinario autorizado para animales productores de alimentos de la especie equina o ninguno de los medicamentos contemplados en el artículo 113 del Reglamento (UE) 2019/6 pueda dar resultados igual de satisfactorios en cuanto al éxito del tratamiento del animal o a evitar su sufrimiento innecesario. 2.   Las sustancias que aporten un beneficio clínico añadido en comparación con otras opciones de tratamiento podrán utilizarse para las indicaciones especificadas en el anexo del presente Reglamento, y teniendo en cuenta las alternativas que se contemplan en dicho anexo, cuando presenten una ventaja clínica significativa por su eficacia o seguridad mejoradas o una contribución importante al tratamiento en comparación con los medicamentos veterinarios autorizados para animales productores de alimentos de la especie equina o con los medicamentos contemplados en el artículo 113 del Reglamento (UE) 2019/6. 3.   Cuando alguna de las sustancias que se establecen en el anexo del presente Reglamento figure en los cuadros 1 o 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, o su uso en animales productores de alimentos de la especie equina esté prohibido por la legislación de la Unión, dichas sustancias dejarán de utilizarse a efectos del presente Reglamento.
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