Art. 1

En vigor desde 7 may 2025
Artículo 1 1.   Durante los años 2026, 2027 y 2028, los Estados miembros (10) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I. 2.   Los Estados miembros tomarán muestras según lo establecido en la parte A del anexo II y analizarán todas las muestras, incluidas las de los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con los requisitos de análisis establecidos en la parte B del anexo II. 3.   Los Estados miembros elegirán al azar el lote que vaya a ser objeto de muestreo. El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
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