Art. 3

Registros nacionales

En vigor desde 6 may 2025
Artículo 3 Registros nacionales 1.   Los Estados miembros constituirán y mantendrán al menos un registro nacional de partes usuarias de las carteras con información relativa a las partes usuarias de las carteras registradas que estén establecidas en ese Estado miembro. 2.   El registro incluirá al menos la información que figura en el anexo I. 3.   Los Estados miembros designarán al menos a un registrador para que administre y gestione al menos un registro nacional de partes usuarias de las carteras. 4.   Los Estados miembros publicarán en línea, tanto en un formato legible por el ser humano como en un formato adecuado para el tratamiento automatizado, la información que se indica en el anexo I sobre las partes usuarias de las carteras registradas. 5.   La información a la que se refiere el apartado 2 estará disponible a través de una única interfaz de programación de aplicaciones («API») común y de un sitio web nacional. Estará firmada o sellada electrónicamente por el registrador o en su nombre, de conformidad con los requisitos comunes para una API única establecidos en la sección 1 del anexo II. 6.   Los Estados miembros se asegurarán de que la API a la que se refiere el apartado5 cumpla los requisitos comunes establecidos en la sección 2 del anexo II. 7.   Los Estados miembros se asegurarán de que los registros cumplan las políticas de registro comunes pertinentes establecidas en el artículo 4.
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