Art. 1

Rodaballo

En vigor desde 5 may 2025
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2024/2910 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añade el punto 6 siguiente: «6) “mar Negro”: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.». 2) Entre el artículo 4 y el artículo 5, se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Rodaballo 1.   El presente artículo se aplicará al rodaballo (Scophthalmus maximus) del mar Negro. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta rodaballo (Scophthalmus maximus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 45 cm medidos desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total).» .
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eli:reg_del:2025:856:oj#art-1

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