Art. 2

Requisitos generales

En vigor desde 29 abr 2025
Artículo 2 Requisitos generales 1.   Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos que garanticen lo siguiente: a) un seguimiento eficaz y continuo de todas las órdenes recibidas y transmitidas y de todas las operaciones con criptoactivos ejecutadas, a efectos de prevenir, detectar e identificar las órdenes y operaciones en las que puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado; b) un seguimiento eficaz y continuo de los aspectos del funcionamiento de la TRD, a efectos de detectar e identificar otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido, incluido el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado; c) la transmisión de STOR a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y utilizando la plantilla que figura en el anexo. 2.   Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a las órdenes, operaciones y otros aspectos del funcionamiento de la TRD que puedan constituir abuso de mercado y se aplicarán con independencia de: a) la calidad en que actúe la persona que formula la orden o ejecuta la operación; b) los tipos de clientes de que se trate; c) si las órdenes se formularon o las operaciones se realizaron dentro o fuera de una plataforma de negociación. 3.   Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional velarán por que los mecanismos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 1: a) sean adecuados y proporcionados con respecto a la escala, dimensión y naturaleza de su actividad; b) se evalúen periódicamente, al menos mediante una auditoría y una revisión interna anuales, y se actualicen cuando sea necesario; c) estén claramente documentados por escrito, incluidas sus modificaciones o actualizaciones, a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, y velarán por que la información documentada se conserve durante un período de cinco años. 4.   Las personas que tramiten o ejecuten operaciones con criptoactivos a título profesional facilitarán a la autoridad competente, previa solicitud, la información sobre la evaluación a que se refiere el apartado 3, incluida la información sobre el nivel de automatización establecido.
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