Art. 25

Miembros y observadores de un colegio de supervisores

En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 25 Miembros y observadores de un colegio de supervisores 1.   Tras la cartografía de la entidad con sucursales en otros Estados miembros realizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores: a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas; b) los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las sucursales significativas mencionadas en la letra a), pero que no sean autoridades competentes; c) ABE. 2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades, o sucursales que se consideren importantes para el grupo, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que dichas autoridades de supervisión estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; b) la autoridad de resolución del Estado miembro de origen; c) la autoridad de LBC/LFT del Estado miembro de origen; d) cuando se haya establecido una segunda empresa matriz intermedia de la UE de conformidad con el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada o el supervisor de grupo de ese segundo colegio de supervisores; e) en el caso de un conglomerado financiero, el coordinador a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/87/CE, cuando sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro de origen. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas; b) las autoridades de supervisión de terceros países distintas de aquellas a que se refiere el apartado 2, letra a); c) las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de una entidad o de sus sucursales, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores, en particular: i) una autoridad de LBC/LFT de un Estado miembro, ii) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, iii) las autoridades responsables de la protección de los consumidores. d) las autoridades de resolución de los Estados miembros de acogida, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores.
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