Art. 1
Definición
En vigor desde 23 abr 2025
Artículo 1
Definición
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
—
«autoridad de LBC/LFT»: autoridad a la que se ha encomendado el deber público de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (8),
—
«supervisor de grupo»: un supervisor de grupo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
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