Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 15 abr 2025
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras en relación con la población a que se hace referencia en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de España o que estén matriculados en ese Estado miembro a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, trasladar o transbordar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros que hayan agotado su cuota garantizarán que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul que estén muertos al acercarlos al costado del buque.
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