Art. 2

Certificados para las personas físicas

En vigor desde 28 mar 2025
Artículo 2 Certificados para las personas físicas 1.   Las personas físicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3. 2.   Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes: a) estén matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y b) lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona titular de un certificado que cubra la actividad pertinente y que sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
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