Art. 2

En vigor desde 25 mar 2025
Artículo 2 Durante un período transitorio que finalizará el 19 de febrero de 2026, seguirá estando autorizado, para la entrada en la Unión y el tránsito por la Unión hacia un tercer país de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías a los que se refieren los artículos 8 a 30 bis y 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, el uso de los certificados zoosanitarios, los certificados oficiales, los certificados zoosanitarios-oficiales o las certificaciones privadas expedidos de conformidad con los modelos establecidos los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, en su versión aplicable antes de las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento, a condición de que tales certificados o certificaciones se expidieran a más tardar el 19 de noviembre de 2025.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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