Art. 1

En vigor desde 24 mar 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2019/159 se modifica como sigue: 1) El artículo 1, apartado 4, se modifica como sigue: «4.   Las extracciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral. Al final de cada trimestre, los saldos no utilizados del contingente arancelario se transferirán automáticamente al trimestre siguiente para cada una de las categorías de productos de que se trate, a excepción de las categorías de productos 1A, 2, 4A, 5, 6, 7, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24 y 25B. No se transferirá ningún saldo no utilizado al final del último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo.» . 2) El artículo 1, apartado 5, se modifica como sigue: «5.   Cuando el contingente arancelario pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país para algunas categorías de productos podrán acogerse a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. En el caso de las categorías de productos 1A, 2, 3B, 4A, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25B y 26, no se permitirá un acceso adicional a la parte restante del contingente arancelario. Para las categorías de productos 1B, 3A, 9, 10, 12, 27 y 28 solo se permitirá el acceso a un volumen específico en el marco del volumen del contingente arancelario inicialmente disponible en el último trimestre. En el caso de la categoría de productos 4B, ningún país exportador podrá utilizar por sí solo más del 30 % del volumen del contingente arancelario residual disponible inicialmente en el último trimestre de cada año de aplicación de las medidas.» . 3) El artículo 1, apartado 7, se modifica como sigue: «7.   Un volumen máximo de importación para las categorías 1A y 2 del 13 %; para las categorías 16 y 17, del 15 %; para las categorías 4B, 6, 7 y 13, del 20 %; para las categorías 4A, 5 y 14, del 25 %; y para las categorías 3B, 20, 21, 25B y 26, del 30 % por país del contingente libre de derechos disponible al comienzo del trimestre establecido en el anexo IV.1 del presente Reglamento será aplicable a los países que importen a través del contingente “Otros países”. El volumen máximo de importación se aplica a los países que no disponen de un contingente específico por país y es aplicable en todos los trimestres.» . 4) El anexo III.2 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. 5) El anexo IV se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.
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