Art. 1
En vigor desde 24 mar 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2022/2309 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 se añaden las letras siguientes:
«k)
“servicios de intermediación”:
i)
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii)
la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;
l)
“financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, lo que incluye, sin ser exhaustivos, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como las condiciones de pago del precio convenido por un bien o servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1)(en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), así como las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales, y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Haití o para su uso en Haití.
2. Queda prohibido:
a)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con actividades militares o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Haití o para su uso en Haití;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionados con actividades militares o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales, y municiones, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012, o la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación conexos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Haití o para su uso en Haití.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y la tecnología citados en el apartado 1 o la prestación de financiación o asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de intermediación o personal conexos a las Naciones Unidas o una misión autorizada por las Naciones Unidas o a una unidad de seguridad que opere bajo el mando del Gobierno de Haití, que vayan a ser utilizadas por esas entidades o en coordinación con ellas y cuya única finalidad sea promover los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y la tecnología citados en el apartado 1 o la prestación de la financiación o la asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación o personal a Haití siempre que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente la venta, suministro, transferencia o exportación, o la prestación de financiación o asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de intermediación o personal conexos con el fin de promover los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero o la prestación de financiación o asistencia financiera, asistencia técnica o servicios de intermediación conexos destinados exclusivamente a un uso humanitario o de protección a Haití, cuando estén destinados a promover los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.
(*1) Última versión publicada en el DO C, C/2024/1945, 1.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1945/oj."
(*2) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).»."
3)
En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«i)
participar en la explotación ilícita de recursos naturales o el comercio ilícito de recursos naturales.».
4)
En el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:
«ix)
participar en la explotación ilícita de recursos naturales o el comercio ilícito de recursos naturales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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