Art. 1

En vigor desde 21 mar 2025
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido glioxílico [al que generalmente corresponde el número del Chemical Abstract Service (CAS) 298-12-4 o 6000-59-5], de una pureza mínima del 95 % en peso seco, ya sea en forma sólida o como solución acuosa con una concentración en peso superior al 40 %, incluido actualmente en el código NC ex 2918 30 00 (código TARIC 2918 30 00 13) y originario de la República Popular China. 2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: Empresa Derecho antidumping provisional (%) Código TARIC adicional Hubei Hongyuan Pharmaceutical Technology Co., Ltd. 27,2 89M2 Xinjiang Guolin New Materials Co., Ltd. 175,8 89M3 Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo 78,5 Véase el anexo Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China 280,3 8999 3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en toneladas] de ácido glioxílico consignado en esta factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China. 4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:591:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil