Art. 9

Infracciones graves o reiteradas

En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 9 Infracciones graves o reiteradas 1.   Los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956 se considerarán satisfechos cuando el solicitante, las personas encargadas de los asuntos relacionados con el MAFC del solicitante, las personas encargadas del solicitante y las personas que ejerzan el control sobre su gestión cumplan las siguientes condiciones: a) que no exista ninguna decisión, adoptada tras un procedimiento administrativo o judicial, que concluya que dichas personas han estado implicadas, en los tres años previos a la solicitud, en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado, del Reglamento (UE) 2023/956 o de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento; b) que no tengan antecedentes penales graves en relación con sus actividades económicas en los cinco años previos a la solicitud. 2.   Cuando no hayan transcurrido cinco años desde el establecimiento del solicitante, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento evaluará la solicitud sobre la base de los registros y la información de que disponga. 3.   Cuando sea necesario para determinar que el solicitante no ha estado implicado en las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956, la autoridad competente solicitará la siguiente información: a) el certificado de antecedentes penales o cualquier otro documento aceptado con arreglo al Derecho nacional como certificado de antecedentes penales de la persona física que solicite la autorización; b) el certificado de antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado con arreglo al Derecho nacional como certificado de antecedentes penales, del titular real de la persona jurídica que actúe como solicitante y de los directivos de dicha persona jurídica. 4.   Cuando la autoridad competente pida el certificado de antecedentes penales o cualquier otro documento aceptado con arreglo al Derecho nacional como certificado de antecedentes penales a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente registrará los motivos de dicha petición. La autoridad competente no conservará el certificado de antecedentes penales ni ningún otro documento aceptado como certificado de antecedentes penales con arreglo al Derecho nacional una vez se haya adoptado la decisión por la que se concede la autorización. Cuando, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, se adopte la decisión de denegar la solicitud, dichos certificados o documentos deberán conservarse únicamente mientras dure el plazo de recurso previsto en el artículo 6, apartado 5, cuando proceda. La autoridad competente velará por que el acceso a los certificados de antecedentes penales se limite a las personas que sean responsables, en el seno de dicha autoridad competente, de llevar a cabo la evaluación de infracciones graves o reiteradas.
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