Art. 29

Sistema IAV nacional

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 29 Sistema IAV nacional 1.   El sistema IAV nacional, si ha sido creado por el Estado miembro, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV, o de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión. 2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán sus respectivos sistemas IAV nacionales para consultar, tratar, intercambiar y almacenar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, salvo que dichas autoridades aduaneras utilicen el sistema E-IAV central para esos fines. 3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con: a) el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado por el Estado miembro; b) el sistema E-IAV central.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:512:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil