Art. 1
En vigor desde 6 mar 2025
Artículo 1
1. Se pondrá a disposición de España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría una ayuda de la Unión de un importe total de 98 600 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de:
a)
68 000 000 EUR, en el caso de España;
b)
6 700 000 EUR, en el caso de Croacia;
c)
3 500 000 EUR, en el caso de Chipre;
d)
4 200 000 EUR, en el caso de Letonia;
e)
16 200 000 EUR, en el caso de Hungría.
3. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados en los sectores y cultivos dañados por fenómenos climáticos adversos en las zonas damnificadas.
4. Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
5. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría velarán por que, cuando los productores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, el beneficio económico de dicha ayuda revierta íntegramente en ellos.
6. Los gastos referidos en el apartado 2 que entrañen para España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos se efectúan, a más tardar, el 30 de septiembre de 2025.
7. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento.
8. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
9. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría abonarán las eventuales ayudas nacionales complementarias antes del 31 de diciembre de 2025.
10. A fin de evitar compensaciones excesivas, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría tendrán en cuenta las ayudas concedidas en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de sistemas privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
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