Art. 1
En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 692/2014 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Queda prohibido:
a)
importar a la Unión Europea mercancías originarias de Crimea o Sebastopol;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionada con la importación de las mercancías a que se refiere la letra a).
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, con respecto a las cuales se haya verificado el cumplimiento de las condiciones que confieren derecho al origen preferencial y en relación con las cuales se haya expedido un certificado de origen de conformidad con el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
bis
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a Crimea o Sebastopol o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su uso en Crimea o Sebastopol.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:
a)
uso personal de personas físicas que viajen a Crimea o Sebastopol o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos;
b)
los fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol, o
c)
las actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Crimea o Sebastopol y que reciban financiación pública de la Unión, de Estados miembros o de países enumerados en el anexo V.».
3)
El artículo 2 ter se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología, sean o no originarios de la Unión, enumerados en el anexo II:
a)
a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o
b)
para su uso en Crimea o Sebastopol.
1 bis. En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología susceptibles de ser utilizados en los siguientes sectores clave:
i)
transporte;
ii)
telecomunicaciones;
iii)
energía;
iv)
prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.»
;
b)
se suprimen los apartados 3 y 4.
4)
El artículo 2 quater se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 quater
1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros o asesoría fiscal, o servicios de consultoría empresarial y de gestión o de relaciones públicas a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.
2. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, asesoramiento jurídico y consultoría informática a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.
2 bis. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública, ensayos y análisis técnicos y publicidad a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.
2 ter. Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o prestar servicios, directa o indirectamente, de programas informáticos de gestión de empresas y de programas informáticos de diseño y fabricación industriales enumerados en el anexo IV a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol.
3. Queda prohibido:
a)
prestar, directa o indirectamente, servicios de asistencia técnica o intermediación relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el artículo 2 ter, apartado 1 bis, con independencia del origen de los bienes y la tecnología;
b)
proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter para su prestación, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol;
c)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter, para su prestación, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol;
d)
vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 2 ter y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su uso en Crimea o Sebastopol.
4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (*1).
6. Los apartados 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos ucranianos a proyectos internacionales de código abierto.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:
a)
fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones;
b)
actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Crimea o Sebastopol;
c)
el funcionamiento de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol;
d)
la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;
e)
la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;
f)
la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
g)
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Ucrania, en la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión;
9. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 7 y 8 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
(*1) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).»."
5)
Se suprime el artículo 2 quinquies, apartado 4.
6)
En el artículo 2 sexies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
sean necesarios para fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en Crimea o Sebastopol;».
7)
Se suprime el artículo 3.
8)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin que medie la intención de lograr dicho objeto o efecto, pero siendo consciente de la participación pueda tener tal objeto o efecto y aceptando dicha posibilidad.».
9)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a)
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014;
b)
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
c)
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la reclamación se refiere a mercancías cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2;
d)
cualquier persona, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol;
e)
cualquier persona, entidad u organismo rusos;
f)
cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado.».
10)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Toda persona a que se refiere el artículo 10, letra c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido ella misma o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 10, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) a f), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por tales daños podrá obtenerse de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) a f), que hayan interpuesto demandas ante órganos jurisdiccionales de un tercer país o de las personas, entidades u organismos que que tengan la propiedad o el control de dichas entidades u organismos.
Artículo 6 ter
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños y perjuicios presentada con arreglo al artículo 6 bis, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.».
11)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
a)
las autorizaciones concedidas o denegadas en virtud del presente Reglamento;
b)
los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
3. Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento.
4. Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y recibirá el mismo nivel de protección que contemplan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará igualmente a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas.
Se presumirá que la revelación de cualquier documento o propuesta de los contemplados en el párrafo primero menoscabaría la seguridad de la Unión o la de uno o varios de sus Estados miembros o la gestión de sus relaciones internacionales.».
12)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
1. La Comisión llevará a cabo, con arreglo al presente Reglamento, el tratamiento de los datos personales en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones asignadas por él, relacionadas con su contribución a la correcta aplicación, cumplimiento y prevención de la elusión de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.
1 bis. La Comisión tratará los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, tal como se definen en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a efectos de la identificación de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento, con el fin de ayudar a las personas a que se refiere el artículo 10 de este último a cumplir con él.
2. A efectos del presente Reglamento, se designa a la Comisión como “responsable del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), de la Directiva 2014/65/UE (*5) del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2015/849/UE (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las Unidades de Inteligencia Financiera a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849 y los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos datos personales, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción, elusión, o tentativas de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.
4. Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 (*7) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.
(*2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295, 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOL 269, 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)."
(*4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)."
(*5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj)."
(*6) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj)."
(*7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).»."
13)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán tener en cuenta como circunstancia atenuante la autoinculpación voluntaria respecto de incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.».
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.».
15)
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
16)
Se añade el anexo IV de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
17)
Se añade el anexo V de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
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