Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 ter ter se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 4, 5 y 6; b) se inserta el apartado siguiente: «14 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.» ; c) el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente: «15.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines incluidos en los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar.» ; d) el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente: «16.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 2) El artículo 1 sexies se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 3 bis se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o concebidos como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en Bielorrusia de la exención pertinente. 3 bis.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso que estén destinados a los fines establecidos en el apartado 3 del presente artículo.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   Los Estados miembros establecerán requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.» ; c) los apartados 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo control individual o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un país socio; g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; i) actualizaciones de programas informáticos; j) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o k) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento. 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y k), del presente artículo.» ; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo V, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1 ter, letra a), o ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial.». 3) El artículo 1 septies se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 3 bis se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la prevención o mitigación urgentes de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso por beneficiario en Bielorrusia de la exención pertinente. 3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, destinados a los fines establecidos en el apartado 3.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) la cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el procesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles al público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo control individual o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un país socio; g) representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; j) actualizaciones de programas informáticos; k) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o l) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento.» ; d) se suprime el apartado 4 bis; e) el apartado 4 ter se sustituye por el texto siguiente: «4 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y l).» ; f) se suprime el apartado 5 bis; g) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar, una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1 ter, letra a), o ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial.». 4) El artículo 1 septies bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, así como los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos, mediante derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo V. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que: a) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener un impacto grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son exigibles en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.». 5) En el artículo 1 septies quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes intercambiarán sin demora con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, inclusive sobre cualquier autorización concedida o denegada y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable u otros casos, según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas. Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre el cumplimiento de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, inclusive sobre infracciones y sanciones conexas, así como sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales de control del cumplimiento y sobre la detección y el enjuiciamiento de exportaciones no autorizadas. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.». 6) En el artículo 1 octies quater se suprime el apartado 3. 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 octies quinquies 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, los programas informáticos enumerados en el anexo XXXII a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país. 3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de programas informáticos que sean necesarios para la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que es necesario para garantizar el suministro crítico de energía en la Unión. 5.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 8) En el artículo 1 nonies se suprime el apartado 4. 9) El artículo 1 undecies quater se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 4 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno o sus organismos,, empresas u, agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre, por cuenta o bajo la dirección de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.» ; c) se suprime el apartado 6; d) se suprime el apartado 9; e) se inserta el apartado siguiente: «12 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de Bielorrusia ubicada en un Estado miembro.» ; f) el apartado 13 se modifica como sigue: i) las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente: «g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Bielorrusia, en Ucrania, en la Unión, entre Bielorrusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión; h) el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén bajo control individual o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluido en la lista del anexo V ter, o» , ii) se añade la letra siguiente: «i) la construcción en curso de infraestructuras de 25 metros de altura como máximo que sean necesarias para el suministro y distribución de energía civil a instalaciones educativas y sanitarias.». 10) En el artículo 1 sexdecies se suprime el apartado 2. 11) En el artículo 1 septdecies se suprime el apartado 2. 12) En el artículo 1 octodecies se suprime el apartado 2. 13) En el artículo 1 novodecies se suprime el apartado 2. 14) El artículo 1 novodecies bis se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 9; b) se inserta el apartado siguiente: «9 bis.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 7601, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.». 15) El artículo 1 vicies se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de maquinaria clasificada en el código NC 8471 80 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dicha maquinaria o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 4 y 4 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 16) En el artículo 1 vicies bis se suprime el apartado 5. 17) El artículo 1 unvicies se modifica como sigue: a) en el apartado 2 se suprime la letra b); b) se añaden los apartados siguientes: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión. 4.   El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 18) El artículo 1 duovicies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 duovicies 1.   Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales bielorrusos o de personas físicas que residan en Bielorrusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, o de una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000 EUR. 2.   Queda prohibido prestar servicios de carteras, cuentas o custodia de criptoactivos a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia, o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. 3.   Queda prohibido, a partir del 26 de marzo de 2025, permitir a nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia tener la propiedad o el control, directos o indirectos, u ocupar cualquier puesto en los órganos de gobierno, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste los servicios a que se refiere el apartado 2. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.». 19) El artículo 1 tervicies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 ter vicies 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia: a) es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 duovicies, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destina exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) es necesaria para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; d) es necesaria para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional; e) se destina exclusivamente a pagar cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o f) es necesaria para operaciones transfronterizas no prohibidas en productos y servicios entre la Unión y Bielorrusia. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b) d) o e), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 20) En el artículo 1 quatervicies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que la aceptación de tal depósito o la prestación de servicios de carteras, cuentas o custodia: a) es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o b) es necesaria para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia.». 21) En el artículo 1 septvicies bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para: a) uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos; b) fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o c) actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia y que reciban financiación pública de la Unión, los Estados miembros o los países enumerados en el anexo V ter bis.». 22) El artículo 1 septvicies quater se modifica como sigue: a) el apartado 1 ter se sustituye por el texto siguiente: «1 ter.   Queda prohibido que a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, entidad u organismo bielorrusos se le dé acceso a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. Queda prohibido que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión antes del 8 de abril de 2022 y que ya sea una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito, introduzca en su estructura de capital cambios que aumenten el porcentaje de participación que sea propiedad de una persona física o jurídica, entidad u organismo bielorrusos, a menos que dicho porcentaje se mantenga por debajo del 25 % tras dicho cambio.» ; b) se suprime el apartado 3. 23) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   El anexo I constará asimismo de una lista de personas jurídicas, entidades u organismos identificados por el Consejo, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra d bis), de la Decisión 2012/642/PESC, por formar parte del complejo militar e industrial de Bielorrusia, apoyarlo material o financieramente o beneficiarse de él, inclusive por su particicipación en el desarrollo, producción o suministro de tecnología y equipo militares.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén asociados a las personas, entidades u organismos a que se refieren los apartados 5, 6, 7 y 7 bis.». 24) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 quinquies 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que los fondos de que se trate se hayan inmovilizado como consecuencia de la participación de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento, o de una persona jurídica que sea de propiedad o esté bajo el control de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo, en calidad de banco intermediario con ocasión de una transferencia de dichos fondos a la Unión procedente de la República de Bielorrusia o, de un tercer país o de la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos inmovilizados, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza: a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento; b) utilizando cuentas en entidades de crédito no incluidas en la lista del anexo I del presente Reglamento, y c) sin infringir lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, ni el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que el pago de que se trate se haya inmovilizado como consecuencia de una transferencia a la Unión procedente de la República de Bielorrusia, de un tercer país o de la Unión, iniciada por intermediación o procedente de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento, o por intermediación o procedente de una persona jurídica que sea propiedad o está bajo el control de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber comprobado que la transferencia de tal pago se realiza: a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento, y b) sin infringir lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, ni el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Los beneficiarios de la transferencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán únicamente los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza. Podrá concederse una autorización por solicitante en virtud del presente apartado. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de una semana a partir de la autorización.». 25) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se añade la letra siguiente: «d) casos detectados de infracción, elusión y tentativas de infracción o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, también mediante el uso de criptoactivos.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros y sobre una base de reciprocidad, podrá intercambiar con las autoridades competentes de un país socio enumerado en el anexo V ter bis la información relativa al comercio y las operaciones con terceros países y sus operadores, a fin de evitar la elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que sea pertinente y necesario para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Cuando dicha información contenga datos personales, el intercambio se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725. Si, con carácter excepcional, la información a que se refiere el párrafo primero corresponde a un operador establecido en un Estado miembro, la Comisión obtendrá el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate antes de cualquier intercambio de esa información.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará igualmente a las propuestas conjuntas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas. Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.». 26) El artículo 8 sexies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) el tratamiento de la información sobre su contribución a la correcta aplicación, cumplimiento y prevención de la elusión de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La Comisión tratará los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, tal como se definen en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725, a efectos de la identificación de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento, con el fin de ayudar a las personas a que se refiere el artículo 10 de este último a cumplir con lo dispuesto en él.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y de la Directiva 2014/65/UE, así como las Unidades de Inteligencia Financiera a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849 y los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, y bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 8 undecies del presente Reglamento, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción, elusión o tentativas de infracción o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales. (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)." (*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).»." 27) El artículo 8 octies bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 octies bis 1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX o productos enumerados en el anexo XXXI: a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en ese país de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y se mantengan actualizadas; b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en ese país de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión. 1 bis.   El apartado 1 se aplicará a partir del 2 de enero de 2025 en lo que respecta al anexo XXX y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto al anexo XXXI. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX o productos enumerados en el anexo XXXI solo en la Unión o a países enumerados en el anexo V ter bis. 3.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX o productos enumerados en el anexo XXXI aplique los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b). 3 bis.   El apartado 3 se aplicará a partir del 2 de enero de 2025 en lo que respecta al anexo XXX y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto al anexo XXXI. 4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.». 28) El artículo 8 nonies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 nonies Toda persona a que se refiere el artículo 10, guiones tercero o cuarto, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 10, cuarto guión, como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por dichos daños se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), que interpusieron demanda ante órganos jurisdiccionales del tercer país, o de las personas, entidades u organismos que tengan la propiedad o el control de tales entidades u organismos.». 29) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 duodecies Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños y perjuicios presentada con arreglo al artículo 8 nonies, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.». 30) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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