Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue: 1) en el artículo 3, apartado 1, se añaden las letras siguientes: «k) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean propietarias de, controlen, gestionen o exploten buques que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos, que tengan su origen en Rusia o que sean exportados desde Rusia, y que estén implicados en prácticas de transporte marítimo irregulares y de alto riesgo tal como se establece en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional, o que proporcionan de otro modo apoyo material, técnico o financiero a las operaciones de tales buques, o l) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que formen parte del complejo militar e industrial de Rusia, o que lo apoyen, material o financieramente, o se beneficien de él, en particular participando en el desarrollo, la producción o el suministro de tecnología y equipos militares,». 2) el artículo 6 bis se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en las condiciones que consideren apropiadas, autorizar pagos a la entidad que figura en la entrada 265 del epígrafe “B. Entidades” del anexo, por bienes y servicios que solo puedan ser suministrados por dicha entidad y que sean necesarios para la explotación, el mantenimiento o la reparación de vehículos de metro utilizados en la línea 3 del metro de Budapest, y entregados por Metrowagonmash en 2018.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Estado miembro de que se trata informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; 3) el artículo 6 ter se modifica como sigue: a) el apartado 5 septies se sustituye por el texto siguiente: «5 septies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en las condiciones que consideren apropiadas, autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a las personas físicas que ocupan las entradas 92, 694, 719, 721, 881 y 920 en el encabezamiento “Personas” del anexo I y tras haber comprobado que: a) los fondos o recursos económicos son necesarios para la compraventa y la transmisión, a más tardar el 30 de junio de 2025, de los derechos de propiedad que alguna de esas personas físicas tenga directa o indirectamente en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión, y b) los ingresos procedentes de dicha compraventa y transmisión han sido inmovilizados.» ; b) en el apartado 5 nonies, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «5 nonies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que los fondos de que se trata hayan sido inmovilizados como consecuencia de la participación, en calidad de banco intermediario, de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento o de una persona jurídica que sea propiedad de o esté controlada por una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I en una transferencia de dichos fondos hacia la Unión desde la Federación de Rusia, desde terceros países o desde la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos inmovilizados, bajo las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza:» ; c) en el apartado 5 decies, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «5 decies.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que el pago de que se trata haya sido inmovilizado como consecuencia de una transferencia hacia la Unión desde la Federación de Rusia, desde un tercer país o desde la Unión, iniciados por una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento o por medio de o desde una persona jurídica que sea propiedad de o esté controlada por una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia relativa a dicho pago:» ; 4) el artículo 8 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros y sobre una base de reciprocidad, podrá intercambiar con las autoridades competentes de un país socio enumerado en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 la información relativa al comercio y las operaciones con terceros países, y sus operadores, a fin de evitar la elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que sea pertinente y necesario para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Cuando dicha información contenga datos personales, el intercambio se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Si, con carácter excepcional, la información a que se refiere el párrafo primero corresponde a un operador establecido en un Estado miembro, la Comisión obtendrá el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate antes de cualquier intercambio de dicha información. (*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).»." b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y de la Directiva 2014/65/UE (*5), las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, y los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, y bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, o tentativas de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales. (*2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)." (*4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj)." (*5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).» " 5) se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1.   La Comisión llevará a cabo, el tratamiento de los datos personales en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, relacionadas con su contribución a la correcta aplicación, cumplimiento y prevención de la elusión de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento. 2.   La Comisión tratará los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, tal como se definen en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725, a efectos de la identificación de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento, con el fin de ayudar a las personas a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento en su cumplimiento del presente Reglamento.» 6) El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 bis Toda persona a que se refiere el artículo 17, letras c) y d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños, directos o indirectos, que haya sufrido dicha persona o una entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo control de la persona a que se refiere el artículo 17, letra d), incluidas las costas procesales en que haya incurrido, como consecuencia de las demandas interpuestas ante jurisdicciones de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) o b), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción de dicho tercer país. La compensación por dichos se podrá obtener de las personas, entidades u organismos, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), que interpusieron las demandas ante órganos jurisdiccionales en el tercer país, o de las personas, entidades u organismos que posean o controlen dichas entidades u organismos.». 7) se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 ter Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo al artículo 11 bis, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.». 8) en el artículo 12, apartado 1, se añade la letra siguiente: «c) los casos de infracción o elusión, o las tentativas de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, también mediante el uso de criptoactivos.». 9) se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que posean o controlen no participe en actividades que menoscaben las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.» ; 10) En el artículo 16 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará igualmente a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas. Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.».
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