Art. 1
En vigor desde 20 feb 2025
Artículo 1
A efectos de la aplicación de los controles y las sanciones, la medida a que se refiere el artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2020/2220 se considerará una medida de desarrollo rural no relacionada con la superficie ni con los animales conforme al título IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
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