Art. 1

En vigor desde 20 feb 2025
Artículo 1 A efectos de la aplicación de los controles y las sanciones, la medida a que se refiere el artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2020/2220 se considerará una medida de desarrollo rural no relacionada con la superficie ni con los animales conforme al título IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:341:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil