Art. 1

En vigor desde 19 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2018/975 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) antes del día 15 de cada mes, la lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que pescan activamente o efectuaron operaciones de transbordo en la zona de la Convención de la SPRFMO en el mes anterior; la Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el día 20 de cada mes; b) a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, el informe científico anual correspondiente al año anterior, que incluya los datos del observador en la mayor medida posible. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar, 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO.». 2) En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el fallo técnico del dispositivo de localización por satélite no se haya resuelto en un plazo de 30 días desde el inicio de la obligación de comunicación especificada en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón interrumpan la pesca, almacenen todos sus artes de pesca y regresen a puerto sin demora para reparar el dispositivo de localización por satélite.» . 3) Los anexos V, VII, VIII, IX, XI y XII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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