Art. 3
Prospecciones en el territorio de la Unión de las plagas especificadas
En vigor desde 14 feb 2025
Artículo 3
Prospecciones en el territorio de la Unión de las plagas especificadas
1. El diseño y el sistema de muestreo de las prospecciones basadas en el riesgo para las plagas especificadas permitirán detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada en los frutos especificados.
Las prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo; asimismo, se apoyarán en la información científica y técnica mencionada en las fichas de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre la plaga especificada (4) («ficha de vigilancia de plagas»).
2. Las prospecciones se efectuarán, en particular:
a)
en las partes frutales de los vegetales hospedadores, utilizando técnicas capaces de detectar la presencia de la plaga especificada;
b)
en los aeropuertos y puertos y sus alrededores, en los recintos para subastas y minoristas en los que se comercializan los frutos especificados y sus alrededores, en las zonas en las que se envasan, transforman o descargan los frutos especificados, en las zonas en las que se cultivan los frutos especificados y otros lugares pertinentes, según proceda;
c)
mediante captura con trampas adecuadas, tal como se especifica en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 26 (5), y
d)
en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, mediante la recogida de muestras de frutos especificados y la identificación de la plaga.
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