Art. 10
Medidas para prevenir la propagación de la plaga especificada
En vigor desde 14 feb 2025
Artículo 10
Medidas para prevenir la propagación de la plaga especificada
1. Los frutos especificados cultivados o almacenados en la zona infestada solo podrán trasladarse desde esa zona a la zona tampón, o fuera de la zona demarcada, si son tratados eficazmente contra la plaga especificada.
Los tratamientos a que se refiere el párrafo primero incluirán el uso de productos fitosanitarios adecuados y suficientemente eficaces autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o el uso de métodos alternativos de conformidad con normas fitosanitarias reconocidas internacionalmente, y en particular la NIMF n.o 28 (7), como el tratamiento en calor, el tratamiento en frío o la irradiación.
Los frutos especificados también pueden trasladarse desde la zona infestada a la zona tampón o fuera de la zona demarcada:
a)
a efectos de un tratamiento adecuado, si se adoptan medidas eficaces para prevenir la propagación de la plaga especificada durante el transporte y en la instalación de tratamiento;
b)
si proceden de fuera de la zona demarcada, solo se trasladan por la zona infestada y se adoptan medidas eficaces para prevenir su infestación por la plaga especificada, o
c)
si los frutos especificados se han cosechado en una temporada del año, según lo definido por las autoridades competentes, en la que no se prevé que se produzcan fases de desarrollo de la plaga especificada en dichos frutos, debido a la biología reproductiva de la plaga especificada.
2. Los vegetales hospedadores destinados a la plantación y trasladados de la zona infestada a la zona tampón, o fuera de la zona demarcada, no contendrán frutos, y cualquier tierra u otro medio de cultivo unido a ellos estará libre de las plagas especificadas.
No obstante, las plantas hospedadoras con frutos pueden trasladarse fuera de la zona infestada o a través de ella, si dichos vegetales proceden de fuera de la zona demarcada y se adoptan medidas eficaces para prevenir la infestación de los vegetales por las plagas especificadas.
3. Los 10 cm superiores de la capa superficial del suelo de los sitios de producción en los que se cultivaron los frutos especificados solo podrán trasladarse desde la zona infestada a la zona tampón o fuera de la zona demarcada si:
a)
se han sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada, o
b)
se entierran en un vertedero con un material de cobertura de 50 cm como mínimo, bajo la supervisión de las autoridades competentes.
El traslado de dicho suelo hacia el lugar de tratamiento o de enterramiento se llevará a cabo en condiciones destinadas a prevenir eficazmente la propagación de la plaga especificada.
4. Los residuos de los frutos especificados se eliminarán de forma segura, a fin de prevenir el desarrollo y la propagación de la plaga especificada.
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