Art. 2
Transmisión de los resultados de la secuenciación del genoma completo
En vigor desde 31 ene 2025
Artículo 2
Transmisión de los resultados de la secuenciación del genoma completo
1. La autoridad competente a que se refiere el artículo 1 transmitirá a la Autoridad, sin demora indebida, los resultados de la secuenciación del genoma completo de los aislados de Salmonella enterica, Listeria monocytogenes, Escherichia coli, Campylobacter jejuni y Campylobacter coli que se mencionan en el artículo 1, apartado 1.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de los siguientes datos conexos:
a)
un número de referencia único de la secuencia genómica del aislado a partir del cual se haya generado la secuencia;
b)
un número de referencia único de la muestra a partir de la cual se haya aislado el patógeno;
c)
la especie patógena;
d)
la descripción del alimento, la especie animal, el pienso o el entorno del que provenga el aislado;
e)
la fecha de obtención de la muestra;
f)
el Estado miembro en el que se haya obtenido la muestra;
g)
en caso de que se haya notificado en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), la referencia a la notificación asociada al aislado;
h)
un número de referencia único del brote de enfermedad transmitida por los alimentos investigado a nivel nacional.
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