Art. 2

Transmisión de los resultados de la secuenciación del genoma completo

En vigor desde 31 ene 2025
Artículo 2 Transmisión de los resultados de la secuenciación del genoma completo 1.   La autoridad competente a que se refiere el artículo 1 transmitirá a la Autoridad, sin demora indebida, los resultados de la secuenciación del genoma completo de los aislados de Salmonella enterica, Listeria monocytogenes, Escherichia coli, Campylobacter jejuni y Campylobacter coli que se mencionan en el artículo 1, apartado 1. 2.   Los datos a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de los siguientes datos conexos: a) un número de referencia único de la secuencia genómica del aislado a partir del cual se haya generado la secuencia; b) un número de referencia único de la muestra a partir de la cual se haya aislado el patógeno; c) la especie patógena; d) la descripción del alimento, la especie animal, el pienso o el entorno del que provenga el aislado; e) la fecha de obtención de la muestra; f) el Estado miembro en el que se haya obtenido la muestra; g) en caso de que se haya notificado en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), la referencia a la notificación asociada al aislado; h) un número de referencia único del brote de enfermedad transmitida por los alimentos investigado a nivel nacional.
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