Art. 1

Criterios y condiciones para especies específicas que establecen los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/624 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 no son aplicables: a) a los animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; b) a los animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana; c) a los bovinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis” (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (*2); d) a los bovinos, ovinos o caprinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación”, de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte I del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; e) a los animales procedentes de una zona restringida a que se hace referencia en el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429 y sujetos a restricciones dentro de dicha zona; f) a los animales sujetos a controles más estrictos debido a la propagación de enfermedades emergentes o de enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal. (*1)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj)." (*2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).»." 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Criterios y condiciones para especies específicas que establecen los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia 1)   Las autoridades competentes aplicarán los criterios y condiciones específicos establecidos en el presente artículo en los casos pertinentes de aves de corral, caza de cría, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y solípedos domésticos. 2)   En el caso de las aves de corral criadas para la producción de foie gras y de las aves de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 2 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*3), deberá acompañar a las canales sin eviscerar al matadero o a la sala de despiece o enviarse por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. 3)   En el caso de los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, los solípedos domésticos y la caza de cría sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el capítulo VI bis de la sección I o con el punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 acompañará a los animales al matadero o, en el caso de caza de cría, al matadero o al establecimiento de manipulación de caza, o se enviará por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. 4)   En el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004: a) un certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 acompañará a los animales al matadero o al establecimiento de manipulación de caza, o se enviará por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento; b) el veterinario oficial deberá comprobar periódicamente que quienes llevan a cabo el sacrificio y el sangrado realicen correctamente sus tareas. 5)   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar el sacrificio de caza de cría en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de expedición del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), en caso de que: a) el productor suministre directamente al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final solo pequeñas cantidades de carne de caza de cría; y b) no se sacrifiquen más de cincuenta animales por año y por explotación de procedencia. (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).»." 3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Realización de inspecciones post mortem por el veterinario oficial La inspección post mortem deberá ser realizada por el veterinario oficial en los casos siguientes: a) animales sometidos a un sacrificio de urgencia a los que se hace referencia en el capítulo VI de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; b) animales sospechosos de padecer una enfermedad o afección que pueda perjudicar a la salud humana; c) bovinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429 a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis” (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte II del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; d) bovinos, ovinos o caprinos procedentes de establecimientos definidos en el artículo 4, punto 27), del Reglamento (UE) 2016/429, a los que no se haya concedido el estatus de “libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis sin vacunación”, de conformidad con lo establecido en las secciones 1 y 2 del capítulo 1 de la parte I del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; e) animales procedentes de una zona restringida a que se hace referencia en el artículo 126, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429 y sujetos a restricciones dentro de dicha zona; f) cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas incluidas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal; g) en caso de excepción sobre el momento de la realización de la inspección post mortem de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627.» .
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