Art. 2

Definiciones

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes: (a) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; (b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; (c) «total admisible de capturas» o «TAC»: i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque que figura en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población; ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año; (d) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; (e) «cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; (f) «cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; (g) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; (h) «dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.
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