Art. 50
Pesquería de estornino
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 50
Pesquería de estornino
1. En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes:
a)
las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes en la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y
b)
las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente.
La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.
2. En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas.
3. La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente.
4. El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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