Art. 26

Gallineta oceánica en el mar de Irminger

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 26 Gallineta oceánica en el mar de Irminger 1.   Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: Latitud Longitud 63° 0′ N 30° 0′ O 61° 30′ N 27° 35′ O 60° 45′ N 28° 45′ O 62° 0′ N 31° 35′ O 63° 0′ N 30° 0′ O 2.   Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial y pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO). Dicha prohibición será también de aplicación a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países. 3.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2. 4.   Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2. 5.   Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2 no estarán autorizados a desembarcar en puertos de la Unión. 6.   Los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2 no estarán autorizados a realizar ninguna actividad pesquera en aguas de la Unión. 7.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a buques que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2. 8.   Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades de pesca dirigida a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.
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