Art. 2
Medidas transitorias
En vigor desde 29 ene 2025
Artículo 2
Medidas transitorias
1. Los productos alimenticios a los que se les haya añadido 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100) y que hayan sido introducidos en el mercado legalmente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión que lleven añadido 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100) podrán comercializarse hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad cuando el importador pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y se encontraban en tránsito a la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100) ni a los preparados que contengan esta sustancia no destinados a ser consumidos como tales.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por «preparados» las mezclas de aromas o las mezclas de uno o varios aromas con otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, destinados a facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:147:oj#art-2