Art. 1
Requisitos específicos para los solicitantes de una licencia de piloto de autogiro
En vigor desde 28 ene 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las licencias no conformes con los JAR, incluidas las habilitaciones, certificados, autorizaciones o cualificaciones asociados, expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicabilidad del presente Reglamento, serán convertidas en licencias de la Parte FCL por el Estado miembro que expidió la licencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, se aplicará el artículo 4 octies a las licencias de piloto de autogiro.»
.
2)
Se inserta el artículo 4 octies siguiente:
«Artículo 4 octies
Requisitos específicos para los solicitantes de una licencia de piloto de autogiro
1. Hasta el 18 de febrero de 2028, los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto de autogiro y de las habilitaciones y certificados asociados, expedidos de conformidad con los requisitos nacionales de concesión de licencias de tripulación de vuelo para autogiros, o que hayan iniciado la formación de conformidad con dichos requisitos, recibirán créditos para la expedición de una licencia de piloto de autogiro y de las habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el presente Reglamento, sobre la base de un informe de crédito establecido por un Estado miembro en consulta con la AESA. El informe de crédito se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3.
2. Al establecer el informe de crédito de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros:
a)
concederán créditos únicamente para el tiempo de vuelo completado por los solicitantes en autogiros con una masa máxima de despegue de al menos 450 kg;
b)
a efectos de la expedición de una licencia de piloto de autogiro de conformidad con el presente Reglamento, concederán únicamente créditos cuyo volumen no exceda del crédito que podría haberse concedido de conformidad con el punto FCL.210.G, letra c), del anexo I. En tales casos, los solicitantes completarán la formación de vuelo adicional, en una organización de formación aprobada (ATO) o en una organización de formación declarada (DTO), en un autogiro que haya sido certificado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y con los actos de ejecución y delegados adoptados sobre la base de dicho Reglamento, antes de su recomendación por la ATO o la DTO para la prueba de pericia.»
.
3)
El anexo I (parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
4)
El anexo IV (parte MED) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
5)
El anexo VI (parte ARA) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
6)
El anexo VIII (parte DTO) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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