Art. 1

En vigor desde 23 ene 2025
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711 60 90 10). 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: País Empresa Derecho antidumping Código TARIC adicional República Popular China Bodo Vehicle Group Co., Ltd. 58,3  % C382 Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd. 9,9  % C383 Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd. 10,3  % C384 Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd. 62,1  % C385 Yadea Technology Group Co., Ltd. 37,4  % C463 Otras empresas cooperantes en la investigación antidumping original (a excepción de las empresas a las que se aplica en paralelo el tipo del derecho compensatorio aplicable a todas las demás empresas) enumeradas en el anexo I 24,2  % Otras empresas cooperantes en la investigación antidumping original a las que se aplica en paralelo el tipo del derecho compensatorio aplicable a todas las demás empresas enumeradas en el anexo II 16,2  % Empresas no cooperantes en la investigación antidumping original, pero cooperantes en la investigación antisubvenciones original paralela enumeradas en el anexo III 70,1  % Todas las demás empresas 62,1  % C999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas. 4.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo del derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo nuevo productor exportador deberá aportar pruebas de que: a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación original»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que condujo al establecimiento del derecho; y c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original. 5.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/114 (60) de la Comisión, los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el derecho compensatorio y antidumping combinado establecido en la investigación de la devolución. 6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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