Art. 8
Armas de alarma y de señalización
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 8
Armas de alarma y de señalización
1. La autoridad competente concederá una autorización de importación para armas de alarma y de señalización solamente si el dispositivo cumple las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2021/555 o su modelo figura como arma de alarma y señalización no transformable en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2. La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, una lista abierta de modelos de armas de alarma y de señalización no transformables indicados en el apartado 1 del presente artículo, así como una lista abierta de dispositivos declarados como armas de alarma y de señalización pero que pueden ser transformables. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.
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