Art. 60

Envases conformes que plantean un riesgo

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 60 Envases conformes que plantean un riesgo 1.   Si, tras realizar una evaluación conforme al artículo 58, un Estado miembro comprueba que un envase, pese a cumplir los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, presenta, sin embargo, un riesgo para el medio ambiente o la salud humana, pedirá sin demora al operador económico pertinente que: a) adopte todas las medidas adecuadas, en un plazo razonable determinado por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado de riesgo, para garantizar que el envase en cuestión, cuando se introduzca en el mercado, ya no lo presente; b) haga que el envase cumpla los requisitos; c) retire el envase del mercado, o d) recupere el envase. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando exista un riesgo para la salud humana relacionado con envases de plástico aptos para el contacto sujetos a normativa específica destinada a proteger la salud humana y el riesgo se haya transferido al contenido envasado del material de envase, las autoridades de vigilancia no llevarán a cabo una evaluación del riesgo para la salud humana o animal derivado del material de envase. En vez de ello, alertarán a las autoridades que tengan la competencia del control de dichos riesgos, a saber, las autoridades competentes a que se refieren los Reglamentos (UE) 2017/625, (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 o (UE) 2019/6 o la Directiva 2001/83/CE. 3.   El operador económico se asegurará de que se adopten medidas correctivas adecuadas respecto de todos los envases no conformes que el operador económico haya comercializado en cualquier lugar de la Unión. 4.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus constataciones y de las consiguientes medidas, de conformidad con el apartado 1. La información proporcionada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el envase no conforme y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. 5.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador económico de que se trate y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Tomando como base los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine si la medida nacional está justificada y, en caso necesario, propondrá medidas adecuadas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección del medio ambiente o de la salud humana, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 3. La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refiere el presente apartado a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador económico de que se trate.
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