Art. 48

Sistemas de retorno y recogida

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 48 Sistemas de retorno y recogida 1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan sistemas e infraestructuras para prever el retorno y la recogida separada de todos los residuos de envases en posesión de los usuarios finales, con el fin de garantizar que sean tratados de conformidad con los artículos 4, 10 y 13 de la Directiva 2008/98/CE y para facilitar su preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad. Los envases que cumplan los criterios del diseño para el reciclado establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento se recogerán para su reciclado. Se prohibirá la incineración y el depósito en vertederos de dichos envases, con excepción de los residuos resultantes de operaciones posteriores de tratamiento de residuos de envases recogidos por separado para los que el reciclado no sea viable o no logre el mejor resultado para el medio ambiente. 2.   A fin de facilitar el reciclado de alta calidad, los Estados miembros velarán por que existan sistemas e infraestructuras de recogida y clasificación completas para facilitar el reciclado y garantizar que las materias primas plásticas estén disponibles para el reciclado. Dichos sistemas e infraestructuras podrán otorgar un acceso prioritario a los materiales reciclados para su uso en aplicaciones en que se preserve o valorice la calidad característica del material reciclado de un modo que permita su ulterior reciclado y su utilización de la misma manera y para una aplicación similar con una pérdida mínima de cantidad, calidad o funcionalidad. 3.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de retorno y recogida separada de residuos que figura en el apartado 1 del presente artículo para determinados formatos de residuos, siempre que la recogida conjunta de fracciones de residuos de envases, o la recogida de residuos de envases o fracciones de tales residuos de envases, no afecte a la capacidad de dichos residuos de envases o fracciones de residuos de envases para ser objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con los artículos 4 y 13 de la Directiva 2008/98/CE y su resultado tras dichas operaciones sea de una calidad comparable a la alcanzada mediante la recogida separada. 4.   Los Estados miembros podrán garantizar que los residuos de envases que no se recojan de manera separada se clasifiquen antes de sus operaciones de eliminación o de recuperación de energía, a fin de retirar los envases con un diseño para el reciclado. 5.   Los sistemas e infraestructuras a que se refiere el apartado 1: a) estarán abiertos a la participación de los operadores económicos de los sectores afectados, las autoridades públicas competentes y los terceros que gestionen residuos en su nombre; b) cubrirán todo el territorio del Estado miembro y todos los residuos de envases de todos los tipos de envases y actividades, y tendrán en cuenta el tamaño de la población, el volumen previsto y la composición de los residuos de envases, así como la accesibilidad y la proximidad a los usuarios finales; incluirán la recogida separada en espacios públicos, locales de uso profesional y zonas residenciales, y tendrán la suficiente capacidad; c) estarán abiertos a los productos importados, en condiciones no discriminatorias, en particular en relación con las disposiciones pormenorizadas y con cualquier arancel impuesto para el acceso, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos comerciales o las distorsiones de la competencia. 6.   Los Estados miembros podrán disponer que los sistemas públicos de gestión de los residuos participen en la organización de los sistemas a que se refiere el apartado 1. 7.   Los Estados miembros adoptarán medidas para promover un reciclado de residuos de envases que cumpla los niveles de calidad para el uso de los materiales reciclados en sectores pertinentes.
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