Art. 1
Ayuda temporal excepcional a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2020/2220 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, segunda frase, del presente apartado, al reasignar fondos y al utilizar fondos para las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje global de la contribución del Feader reservado para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Esa reducción no superará los importes del Feader reasignados a las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, ni superará tampoco 15 puntos porcentuales del porcentaje global de la contribución del Feader establecido en los programas de desarrollo rural para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Con tal fin, se tendrá en cuenta el porcentaje global de la contribución del Feader establecido en los programas de desarrollo rural de acuerdo con lo previsto en el momento de la prórroga del período de duración de los programas financiados por el Feader hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El porcentaje global reservado para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 no será inferior al umbral mínimo establecido en ese mismo artículo. Podrá aplicarse la misma disminución en puntos porcentuales a los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, sin reasignar fondos a las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».
2)
En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:
«5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la autoridad de gestión podrá seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que se hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente antes de la presentación de la solicitud de financiación a la autoridad de gestión, siempre que esas operaciones se ejecuten a través de las medidas a que se refiere el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), o el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y siempre que dichas operaciones den respuesta a un desastre natural acaecido a partir del 1 de enero de 2024.».
3)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Ayuda temporal excepcional a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales
1. La ayuda concedida en virtud del presente artículo proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores, titulares forestales y pequeñas y medianas empresas (pymes) que se vean especialmente afectados por desastres naturales, con el fin de garantizar la continuidad de su actividad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La ayuda concedida en virtud del presente artículo estará supeditada al reconocimiento formal, por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros, de que ha acaecido un desastre natural tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a partir del 1 de enero de 2024, y de que dicho desastre natural, o las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o una plaga, han provocado la destrucción de al menos el 30 % de la producción o del potencial de producción pertinentes.
3. La ayuda concedida en el marco del presente artículo se concederá a:
a)
agricultores;
b)
titulares forestales privados y públicos y otros organismos públicos y de Derecho privado y sus asociaciones, con exclusión de los bosques de titularidad y gestión públicas;
c)
pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, con excepción de los productos de la pesca, o
d)
pymes que se dediquen a la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.
Por lo que se refiere a la transformación de productos agrícolas, el resultado del proceso de producción puede ser un producto que no esté contemplado en el anexo I del TFUE.
4. Los Estados miembros destinarán la ayuda concedida en el marco del presente artículo a los beneficiarios más afectados por desastres naturales, a través de la determinación de las condiciones de subvencionabilidad con arreglo a las pruebas disponibles.
5. La ayuda concedida en virtud del presente artículo consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2025. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
6. El importe máximo de la ayuda concedida en virtud del presente artículo no excederá de 42 000 EUR por beneficiario.
7. Al conceder la ayuda concedida en virtud del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de los desastres naturales, a fin de garantizar una buena gestión financiera de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), según proceda, y, al mismo tiempo, dirigir la ayuda hacia los beneficiarios más afectados por los desastres naturales.
Artículo 6 ter
Disposiciones aplicables a la ayuda temporal excepcional concedida a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales
1. La ayuda temporal excepcional a que se refiere el artículo 6 bis del presente Reglamento será financiada por el Feader como medida en el sentido del artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.
2. La contribución máxima del Feader para la medida contemplada en el artículo 6 bis será del 100 %.
3. La ayuda del Feader prevista para la medida a que se refiere el artículo 6 bis no superará el 10 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para los años 2021-2022.
Artículo 6 quater
Fuerza mayor
Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 a efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC cuando se reconozcan los casos de “fuerza mayor” a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de que un desastre natural grave afecte gravemente a una zona claramente determinada, el Estado miembro de que se trate podrá considerar que la totalidad de esa zona se ha visto gravemente afectada por dicho desastre.
Artículo 6 quinquies
Competencias de ejecución de la Comisión
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 6 bis a través de programas de desarrollo rural en el marco jurídico aplicable durante el período de programación 2014-2020, prorrogado de conformidad con el artículo 1, sobre los aspectos siguientes:
a)
seguimiento y evaluación de la política de desarrollo rural;
b)
la presentación de los programas de desarrollo rural;
c)
presentación de los informes anuales de ejecución;
d)
realización de controles y aplicación de sanciones.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
Artículo 6 sexies
Procedimiento de comité
1. En el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 6 quinquies, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Desarrollo Rural creado en virtud del artículo 84 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 6 quinquies, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas creado en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*1) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj)."
(*2) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj)."
(*4) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:3242:oj#art-1