Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057 En el Reglamento (UE) 2021/1057, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 ter Apoyo para paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales 1.   Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo destinado a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales que ocurran entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. A efectos del presente artículo, se entenderá por catástrofe natural una catástrofe natural grave o una catástrofe natural regional tal como se definen en el artículo 2, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (*1). Podrán incluirse aquí las catástrofes naturales que produzcan daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, siempre que hayan sido reconocidas como catástrofes naturales por una autoridad pública competente del Estado miembro. Cuando la catástrofe natural que haya ocasionado daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 2012/2002 haya ocurrido después del 24 de diciembre de 2024, se entenderá como una catástrofe natural siempre que haya sido reconocida como tal por una autoridad pública competente del Estado miembro en un plazo de doce semanas a partir de la fecha del primer daño resultante de dicha catástrofe natural. 2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, los recursos podrán programarse con arreglo a prioridades específicas de los programas en cuestión. Para todo el período de programación, los recursos globales asignados a tales prioridades específicas procedentes del FSE+, así como del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo al artículo 3, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2021/1058, se limitarán a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del FSE+ y del FEDER. La modificación del programa en cuestión se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que haya ocurrido la catástrofe natural o, si la catástrofe natural ocurrió antes del 24 de diciembre de 2024, a más tardar el 25 de junio de 2025. 3.   Las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán respaldar cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. 4.   Cuando sea estrictamente necesario y se adopten con carácter temporal, los regímenes de reducción del tiempo de trabajo destinados a dar respuesta a las consecuencias de una catástrofe natural que no necesitan ir combinados con medidas activas, así como el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente, podrán optar a financiación durante un máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya ocurrido la catástrofe natural. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, los Estados miembros no estarán obligados a complementar la entrega de alimentos y/o asistencia material básica con medidas de acompañamiento en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), cuando el objetivo de dicha entrega sea dar respuesta a las consecuencias de una catástrofe natural. Dicha entrega de alimentos y/o asistencia material básica sin medidas de acompañamiento podrá ser objeto de financiación durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en la que haya ocurrido la catástrofe natural y, en cualquier caso, después del 1 de enero de 2024. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión de que se trate podrá seleccionar para recibir ayuda, en el marco de una prioridad específica, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado la solicitud de financiación ante la autoridad de gestión, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. 7.   La Comisión abonará, como prefinanciación excepcional, el 25 % del importe de la asignación a las prioridades específicas contempladas en el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha prefinanciación excepcional se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, a condición de que haya fondos disponibles. Cuando el importe de la asignación a dichas prioridades se incremente posteriormente, se abonará una prefinanciación adicional correspondiente al 25 % del incremento. De conformidad con el artículo 90, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable. De conformidad con el artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, todo interés devengado por la prefinanciación excepcional se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable. De conformidad con el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación excepcional no se suspenderá. De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá la prefinanciación excepcional abonada. 8.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para una prioridad específica establecida para ayudar a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de una catástrofe natural con arreglo al apartado 2 del presente artículo será del 95 %. Los Estados miembros velarán por que la ayuda procedente de otro instrumento de la Unión, de un instrumento nacional o de un régimen de seguro privado, recibida para operaciones seleccionadas en respuesta a una catástrofe natural se deduzca del gasto incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión.
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