Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115 El Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica como sigue: 1) En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El 29 de junio de 2023, se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. La Comisión clasificará los países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo o alto de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La lista de países, o de partes de estos, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2025. Dicha lista se revisará y actualizará, si procede, cuantas veces sea necesario a la luz de nuevas pruebas.». 2) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Derogaciones 1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2025. 2.   No obstante, el Reglamento (UE) n.o 995/2010 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2028 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2028 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.». 3) En el artículo 38, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2025. 3.   Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010, a los operadores que a 31 de diciembre de 2020 estuviesen establecidos como microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 2, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente, se les aplicarán los artículos citados en el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2026.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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